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Sección XVII — Material de transporte / Cap. 89 — Barcos y demás artefactos flotantes / 8903.33.00.00
8903.33.00.00 Perfil de la mercancía ✓ Vigente (Arancel 2022)

--De longitud superior o igual a 24 m

89.03 Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas

Datos generales

NIVEL NOMENCLATURA
ARIAN
CÓDIGO NOMENCLATURA
8903.33.00.00
DESCRIPCIÓN
--De longitud superior o igual a 24 m
SECCIÓN
Sección XVII — Material de transporte
CAPÍTULO
Capítulo 89 — Barcos y demás artefactos flotantes
RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN
Libre Importación
UNIDAD FÍSICA
u (Unidades o artículos)
VIGENCIA
Desde 13-feb-2018 (vigente)

Medidas y Requisitos

Sin medidas ni vistos buenos registrados para esta subpartida.

Acuerdos comerciales (TLC)

  • TLC AELC

    Esta subpartida puede incluir mercancías remanufacturadas, las cuales no estarán sujetas a procedimientos de licencias no automáticas o a medidas diferentes de las aplicadas a mercancías nuevas.

    0%
  • Comunidad Andina

    0%

Impuestos y Tributos vigentes

TRIBUTO % TRIBUTOS NORMA FECHA INICIAL FECHA FINAL
GRAVAMEN GENERAL 10% DECRETO NÚMERO 1881 DE 2021, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO ARTÍCULO 1º, CAPÍTULO 89 2022-01-01 Vigente
IVA 19% (ESTATUTO TRIBUTARIO) DECRETO EXTRAORDINARIO 624 DE 1989, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ARTÍCULO 468 2017-01-01 Vigente

Requisitos Regulatorios

Bienes de capital y repuestos

Bienes de capital para los sistemas especiales de importación y exportación

En desarrollo de las operaciones de que tratan los artículos 173 literal c) y 174 del Decreto-Ley 444 de 1967 se podrá autorizar la importación de los bienes de capital que se destinen a la instalación, ensanche o reposición de las respectivas unidades productivas, que sean utilizados en el proceso de producción de bienes de exportación o que se destinen a la prestación de servicios directamente vinculados a la producción o exportación de estos bienes, clasificables en la presente subpartida …

Norma: RESOLUCIÓN NÚMERO 1054 DE 2020, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO ARTÍCULO 1º

Declaración de importación anticipada general para el régimen aduanero especial de Maicao, Uribía y Manaure

Declaración de importación anticipada de mercancías que se introduzcan al amparo del régimen aduanero especial de Maicao, Uribía y Manaure

Las declaraciones de importación de las mercancías que se introduzcan al amparo del régimen aduanero especial de Maicao, Uribía y Manaure, clasificadas en la presente subpartida, deberán presentarse en forma anticipada a su llegada al territorio aduanero nacional, con una antelación mínima de cinco (5) días calendario a la llegada de las mismas. No obstante, para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los modos marítimo y aéreo, cuyo transporte desde el país de procedencia hacia Colombia sea …

Norma: DECRETO NÚMERO 1165 DE 2019, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ARTÍCULO 175; RESOLUCIÓN NÚMERO 46 DE 2019, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES ARTÍCULO 124

Mercancías Clasificadas Aquí

BARCOS: — De motor, distintas de las inflables, excepto fuera de borda de longitud superior a 24 m EMBARCACIONES: — De motor, distintas de las inflables, excepto fuera de borda de longitud superior a 24 m YATES: — Con motor, excepto fuera de borda. de longitud superior a 24 m BARCOS: — Para pesca deportiva, excepto con motor fueraborda, de longitud superior a 24 m
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